Objeto del estudio
El objeto de nuestro estudio será el artículo XII del Fuero de los españoles.
Sin embargo, antes de iniciarlo, se impone justificar el porqué de la consideración de ese artículo en un seminario acerca de la legislación y los medios de comunicación social, ya que se trata de un pequeño fragmento de una ley muy genérica, derogada, surgida en un período político no dotado de especial coherencia y no específicamente dirigida a reglamentar los medios de comunicación social.
Razón del estudio
Para comprender la razón de nuestro estudio conviene considerar brevemente qué fue el Fuero de los españoles. El régimen político que se instauró en España con la caída de la República creó una verdadera Constitución, vigente hasta la entrada en vigor de la actual, de 1978, aunque afectada por la Ley de Reforma política de 1976.
No obstante la gestación de esa Constitución fue gradual. En cierto modo fue reflejo de la evolución misma del régimen. Y esa evolución fue tal que podría hablarse de una sucesión de regímenes, sino fuese porque la persona del rector y ciertos elementos le dieron unidad. No hay duda que durante los casi 40 años de su permanencia España sufrió quizá el cambio más radical de su historia.
La Constitución española no se plasmó en un texto legal unitario, sino que fue un conjunto de siete leyes, calificadas de fundamentales. Ese conjunto de normas sirvieron de principio y base a la organización jurídica y política de España. La gradualidad de esa Constitución existió en su redacción, en el modo de aprobación y en su consideración como tal. En su redacción. En 1938 se aprobó el Fuero del Trabajo, en 1942 la Ley de creación de las Cortes españolas, en 1945 el Fuero de los españoles y la Ley de Referéndum, en 1947 la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado, en 1958 la Ley de Principios fundamentales y en 1967 la Ley Orgánica del Estado. La Constitución española no se forja prescindiendo de la realidad, sino al ritmo de la evolución de los acontecimientos españoles y extranjeros. No es difícil darse cuenta de que las distintas leyes se redactan de acuerdo con las prioridades del nuevo Estado. En plena contienda, preocupan ya los problemas laborales y se provee a solucionarlos con el Fuero del trabajo. Tres años después de acabada la guerra que arrasó España, y en plena conflagración mundial, se inicia la estructuración del Estado: lo primero es dotarse de Cortes que puedan elaborar las leyes. Sus primeros frutos serán determinar los derechos y deberes básicos de los españoles y regular su participación en la eleboración de las leyes que los van a regir, mediante el referéndum. El gran problema que podía comprometer la estabilidad de España se resuelve en 1947 con la Ley de sucesión. Dotada ya España de los instrumentos jurídicos básicos para su apremiante reconstrucción, no será hasta 1958 cuando se promulgue otra Ley fundamental, que establecerá los principios fundamentales del régimen y que, junto con la Ley orgánica de 1967, puede ya ser considerada obra madura del régimen que pretendía perdurar.
En el modo de aprobación. No hay duda de que la participación popular -directamente o través de las Cortes- fue intermitente. El Fuero del Trabajo fue aprobado por Decreto, la Ley de Cortes emanó del Jefe del Estado, la del Referéndum fue una Ley de prerrogativa, la de sucesión elaborada por las Cortes y sometida a referéndum, la de Principios fundamentales fue promulgada por el Jefe del Estado ante las Cortes y la Ley Orgánica leída ante las Cortes y sometida a referéndum. Puede observarse una paulatina ampliación de la participación popular, con la excepción de la Ley de Principios fundamentales, que se reputaba piedra clave del régimen.
En su consideración como tal. Aunque la expresión de «ley fundamental» ya aparece en el Reglamento provisional de las Cortes, de 1943, no será hasta 1947 cuando, en la Ley de sucesión, se cree la categoría de las Leyes fundamentales. El «Fuero de los españoles», aprobado por la Ley de 17 de julio de 1945, es una Declaración típica, completa y general de derechos y deberes. El Fuero se articula en tres capítulos diferentes. El primero recoge los derechos propios del individuo y que forman el acervo del constitucionalismo tradicional. El segundo presta atención a la familia, institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva. El tercero regula el orden económico-social.
Así pues, el Fuero de los españoles, en su mayor parte, no es más que un modo de positivar lo que modernamente se ha convenido en llamar «Derechos humanos», parte integrante del Derecho natural, esto es, de aquel derecho anterior a cualquier otro e impreso en la misma naturaleza del hombre.
Uno de los derechos cívico-políticos reconocidos en el Fuero es el de la libertad de expresión. Concretamente su artículo XII dice: «Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado». Ahora podemos ya contestar a las objeciones que nos proponíamos al inicio.
Es verdad que se trata de un solo artículo de una ley muy genérica, pero es innegable que se trató de una ley especialmente importante en la configuración del anterior régimen político.
En la positivación de los derechos humanos no está ausente una fuerte carga ideológica: dependerá de la concepción que se tenga del hombre la concreta positivación de sus derechos. Por ello, aunque esa ley esté ya derogada, su estudio nos ayuda a comprender una determinada concepción ideológica acerca del hombre que, por su peculiaridad al compararla con las propias de los variopintos regímenes políticos que le fueron contemporáneos a lo largo del período de cambios vertiginosos que sufrió el mundo y en que ella dominó la legislación española, creemos puede tener algún interés.
Además el Fuero de los españoles fue uno de los pocos elementos que dieron unidad a un período político no dotado de especial coherencia, por lo que su importancia para quienes deseen comprender nuestra historia reciente es indudable. Aunque el Fuero no estuviese específicamente dirigido, ni siquiera en su artículo XII, a reglamentar los medios de comunicación social, no hay duda de que es básico a la hora de establecer la posterior legislación a este respecto.
Modo de estudio
No nos proponemos aquí el realizar una valoración de una determinada concepción ideológica. Ello queda lejos de nuestras capacidades y del objeto de nuestro seminario. Lo sería, más bien, de la ciencia política y moral. Tampoco queremos estudiar la situación de los medios de comunicación en una época determinada. Deseamos simplemente estudiar lo que entendía por libertad de expresión y de información una concepción ideológica.
De acuerdo con nuestras pretensiones, nuestro estudio consistirá casi exclusivamente en exponer lo que los comentaristas de la época dijeron acerca del artículo XII del Fuero. Quienes más ayudarán a nuestro propósito serán quienes escribieron en tiempos recientes. No nos interesa acercarnos a los comentarios demasiado antiguos, ya que dijimos antes que la Constitución española del régimen anterior se gestó gradualmente y no era posible entender profundamente el Fuero de los españoles más que cuando la globalidad de que formaba parte llegó a su perfección.
2. La libertad de expresión en el ámbito de la libertad total
En principio podría decirse que en materia de libertad humana no hay jerarquías. La libertad es una cualidad de la conducta humana de modo que si el hombre es libre, todas sus conductas son libres. Si la libertad fuese sólo una cualidad eventual, no podría decirse que el sujeto fuese libre.
Pero hay ciertas libertades que son inexcusables, pues sin ellas carecerían de sentido cierto tipo de conductas: la libertad de creer y la libertad de obrar. La libertad de creer consiste en la posesión de la capacidad de orientar los propios pensamientos según unas directrices que al sujeto le parecen iluminadoras.
La libertad de creer conlleva estructuralmente la libertad de comunicar a otros los propios juicios, ideas y creencias debido la esencia dialéctica del pensamiento a través del lenguaje y la esencia comunicante del lenguaje a través de la sociedad y la esencia reciprocante de la sociedad a través del encuentro interpersonal. Pero la libertad de comunicar puede ser considerada en conflicto con otras personas (al menos por el modo de expresarse), con otros valores y con ciertos hechos, como por ejemplo la necesidad de organizarse social, convivencial, económica y políticamente.
La libertad de pensar tiene límites lógicos y epistemológicos. La libertad de pensar es la más amplia de todas en cuanto a su objeto, pero la más estricta en cuanto a su método, porque si ha de tener sentido ha de atenerse a la realidad.
Podría pensarse que es un absurdo reprimir la libertad de expresar las ideas subjetivas ya que ellas mismas tienen los propios límites que les señala su confrontación con la realidad. Así, quien afirme que la superfície de la Tierra no es redonda sino plana encontrará límites a su idea por las comprobaciones de los geógrafos, el esteta revolucionario que diseñe perfiles deformadamente se arriesgará a no encontrar comprador para sus cuadros, y quien, contrariando la experiencia vulgar, afirme que no es el sol quien da vueltas alrededor de la Tierra tendrá que demostrarlo. La propia realidad se encarga de dictaminar quien lleva razón. Pero la Historia nos dice que ello no es así. Ni Galileo, ni Servet ni Dalí carecieron de dificultades en su expresión. La sociedad no toleraba cambios en la interpretación de la realidad. Toda sociedad establecida tiene recursos para hacerse el mundo a su medida y no tolera fácilmente que se introduzcan nuevas perspectivas. El inventor era el enemigo de la sociedad y ésta reaccionaba echándole encima a Dios, a la Razón, al Estado o a la opinión de los entendidos en la materia. Y si esto ocurría en materias tan alejadas de los intereses de la gente, con más razón ocurría ante las ideas contrarias al equilibrio social establecido, a los métodos del orden social (de los cuales el Gobierno y el Derecho son los más eficaces) y a los axiomas sobre los cuales se edifican todas y cada una de las seguridades vitales de la gente de un país y una época. En tales casos sí que se advierten amenazas contra la libertad. No se trata de los límites objetivos y metódicos de la propia realidad. Se trata de los límites que los procesos mentales encuentran por obra de su potencia transformadora -revolucionaria a veces- de la sociedad.
Tal reacción social contra la libertad de expresión puede ser beneficiosa indirectamente al permitir nuevas líneas de difusión de las ideas y creencias que la alientan y por ello expandirse y clarificarse progresivamente. Además puede eliminar la efectividad del «oportet scandala adueniant» en su objetivo de presión. Pero también tal reacción puede eliminar las posibilidades expansivas de ideas que hubieran aportado bienes a la sociedad y, desde luego, a la realización personal de su creador.
Sin embargo hay casos de irresponsabilidad del creador en que sus manifestaciones podrían provocar efectos indeseables aprovechándose de la ignorancia o estulticia de muchos. En esos casos se justificaría el que se impida su conducta. Así por ejemplo en el caso de manifestaciones racistas o xenófobas, apología del terrorismo, ofensa a los sentimientos religiosos, insulto inmerecido, invención de un rumor calumnioso, publicidad falsa, falseamiento de la verdad o incluso la proclamación de una verdad en términos que llevasen consigo cierta indignidad para alguien que no pudiera defenderse por si mismo o explicar alguna significación oculta.
El ámbito del bien protegido por la libertad de expresión puede ser considerado en tres puntos esenciales: la expresión del pensamiento como realización personal, la expresión del pensamiento como comunicación social y la expresión del pensamiento como información, es decir, como configuración de los datos reales que, mediante la deliberación, permiten la racionalidad de la conducta humana en general.
3. Sistema establecido por la Ley de prensa e imprenta de 1966
El principio inspirador de la Ley de Prensa e imprenta de 1966 es «la idea de lograr el máximo desarrollo y el máximo despliegue posible de la libertad de la persona para la expresión de su pensamiento, consagrada en el artículo 12 del Fuero de los españoles, conjugando adecuadamente el ejercicio de aquella libertad con las exigencias inexcusables del bien común, de la paz social y de un recto orden de convivencia para todos los españoles».
La regulación jurídica fundamental aparece en el artículo 2°: «La libertad de expresión y el derecho a la difusión de informaciones, reconocidas en el artículo primero, no tendrán más limitaciones que las impuestas por la leyes. Son limitaciones: el respeto a la verdad y a la moral; el acatamiento a la Ley de Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales; las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y la paz exterior; el debido respeto a las Instituciones y a las personas en la crítica de la acción política y administrativa; la independencia de los Tribunales y la salvaguardia de la intimidad y del honor personal y familiar»; y en el artículo 3°: «La Administración no podrá aplicar la censura previa ni exigir la consulta obligatoria, salvo en los estados de excepción y de guerra expresamente previstos en las leyes.»
Se enuncian también los modos de entender la consulta voluntaria, las garantías de libertad contra monopolios, deformación de opinión o impedimento para la libre información (aunque no haya garantías contra acciones de la Administración con análogo contenido), los deberes de información general, los derechos de obtener información oficial y las salvedades de reserva.
Otros capítulos regulan los impresos o publicaciones, las Empresas periodísticas, el Registro de empresas periodísticas, la profesión periodística y los dierctores de publicaciones periódicas, las agencias informativas, las empresas editoriales, las empresas importadoras y las corresponsalías informativas, los derechos de réplica y rectificación y las sanciones por infracciones cometidas. También se han de tener en cuenta otras normas: Ley de Secretos Oficiales (5 de abril de 1968), la proyectada Ley del Libro, …
Las críticas que sufrió esta Ley pudieran basarse más en la merecida desconfianza hacia la Administración que en la inadecuación de la norma. En la praxis conocida se advierte que a veces se propasaba más la interpretación jurisdiccional -sobre todo a través de la denuncia del Ministerio Fiscal- que la propia acción gubernativa.
El dato inicial del problema informativo venía claramente definido en los preliminares de la Ley en dos puntos: «máximo desarrollo y máximo despliegue posible de la persona humana»; «edificación del orden que reclama la progresiva y perdurable convivencia de los españoles dentro de un marco de sentido universal y cristiano». Sin entender precisamente esta doble finalidad objetiva de la regulación informativa, no se puede entender ninguna de sus normas concretas.
4. Expresión, información, participación, cultura y sociedad
Para que una actividad humana sea razonable ha de procesarse conforme al modo de ser racional de la persona, o sea, dentro de un cuadro de previsiones forjado por la propia capacidad racional: en vista de ciertos fines, seleccionando los medios adecuados a los fines requeridos y teniendo conciencia de las implicaciones de sus resultados en la libertad propia y ajena. Tener información es precisamente disponer del conjunto de los recursos necesarios para saber los fines posibles -dentro de los cuales se podrán establecer los preferidos- y los medios posibles -dentro de los cuales habrán de seleccionarse los adecuados-. Por ello toda perspectiva racional de conducta ha de contar con un horizonte de inteligibilidad de sí mismo y de su posición en el mundo; de los elementos que integran esta situación y de las acciones que tendrá que realizar para poner los elementos situacionales en la línea de los propios intereses de consolidación y mejora de posición. Tal horizonte intelectual consta de una serie de datos que han de ser proporcionados por una «información» verídica. Por ello, sin saber de las cosas y de los hombres, ninguna posibilidad hay de saber a qué atenerse y, por tanto, desaparece la facultad racional de optar, de seleccionar, de promover o de participar en nada. En un tema referido al derecho de informar y de ser informado en cuanto a los temas que afectasen a los miembros de los sindicatos, afirmaba Muñoz Alonso que «hay derechos que no son abandonables, en cuanto que comportan un deber para un tercero». En este mismo sentido, la expresión de la opinión política de cada ciudadano, en ocasión en que es solemnemente convocado para manifestarla a través de la actitud positiva ante un programa de acción posible, no es sólo un derecho garantizado por el artículo 10 del Fuero de los españoles a través de una vía adecuada al efecto, sino que es también un deber, dado que el conocimiento de la opinión de cada ciudadano ha de ser tenida en cuenta -y de ahí la contabilización de cada voto emitido en las urnas- para que la sociedad, las Instituciones públicas, el Gobierno y, singularmente considerados, todos y cada uno de los restantes ciudadanos sepan a qué atenerse en cuanto a las condiciones de colaboración o, por el contrario, de renuncia que habrían de tener determinadas decisiones de Gobierno o determinados planteamientos sociopolíticos posibles en un inmediato futuro.
También existe una patente conexión entre información y participación. Así lo afirma quien va a ser pocos años después el motor de la transición política. «La ley (sindical) está informada por el principio de participación de los sindicados en las entidades sindicales, de los sindicatos en la empresa, de la Organización sindical en la vida política. El principio de participación informa todo el contexto de la ley y la información es algo más previo y necesario para que la participación tenga sentido».
Para la racionalidad se precisa información y para que la información sea posible se requiere comunicación, es decir, un sistema de relaciones a través de las cuales los datos conocibles puedan circular y llegar hasta los puntos en que los sujetos sociales puedan concretamente conectar con el circuito informativo.
La comunicación es «condicio sine qua non» para el establecimiento de relaciones.
5. El problema de la información nacional
Cuando las técnicas informativas pueden manipular los factores de conocimiento que constituyen el alimento real de la capacidad racional en las decisiones personales, resultará que también quedarán vacías de sentido racional humano las estructuras existenciales de que un hombre tiene necesidad para construir inteligentemente su vida. Podríamos definir el proceso informativo como aquella compleja actividad social que tiene por objeto proporcionar a los sujetos los datos de que su capacidad racional necesita disponer para poder iniciar o participar en actividades según criterios razonables.
En materia de los Derechos humanos fundamentales, el derecho a la información consiste en tener garantías de alcanzar los conocimientos prácticos requeridos para emprender alguna acción con implicaciones transpersonales y de que estos datos sean adecuados, en su certeza y presentación, a la realidad misma en que se hayan producido. Deben, por tanto, protegerse de manipulación que impida o falsee las iniciativas que basándose en ellos puedan emprenderse.
No se trata ya del problema de la formación personal, que se integraría dentro del derecho a la educación, ni tampoco del derecho a la libertad de expresión en general, que es distinto de la libertad para la información.
La expresión es más cercana a la persona concreta. A veces no necesita ni de palabras. La relación expresiva tiene lugar entre cercanos, entre presentes de igual a igual física y mentalmente hablando, sin que intervengan ni técnicas mecánicas ni mayores gastos económicos. La expresión libre de alguien es una manifestación de ideas en que se comunica a otros la manera personal de estimar los objetos acerca de los cuales uno se expresa. La expresión se relaciona muy íntimamente, en el terreno de los derechos fundamentales, con el derecho de reunión, o sea, de la determinación de aquel grupo de individuos con los cuales va a hallarse uno presente para poder cada uno expresarse. La expresión es una manifestación de lo que el hombre lleva dentro de sí, de tal modo que si no lo dice de una manera lo dirá de otra. La expresi´øn es un comportamiento que se produce entre gentes semejantes, situados en un mismo plano físico y mental.
El hecho informativo estrictamente hablando es muy diferente. Se halla en un nivel expresivo mucho más complejo, más difícil, de influencias entre todos los polos de los individuos y grupos comunicados y, por tanto, se halla en un plano sociológicamente muy alejado del primero. La información es resultado de un mecanismo complejo de investigaciones, expresiones de las mismas, elaboraciones, transmisiones, reproducciones, reducción a nociones sencillas y asimilables por la masa de destinatarios y difusión a través de medios técnicos tales como la prensa, la radio, la televisión, el cine o la literatura.
La información es una divulgación de acontecimientos en lo que afectan a cualquiera y cuya importanciareside en los deseos que la gente tiene de conocer ciertas relaciones para saber a qué atenerse en su propia reacción frente a las mismas, so pena de quedar con una falta de datos que podrían ser requeridos para la plena racionalidad de su propia conducta. La información es una modalidad de actividad realizada por gentes que tal vez se hallan físicamente muy distantes entre sí. Sus datos circulan conforme a las siguientes reglas:
a) la influencia informativa es incesante porque está siendo alimentada permanentemente por informadores profesionales.
b) es unilateral y no alternativa porque parte siempre del informador y se lanza hacia la gente en general.
c) es irreversible porque el sentido de la circulación es siempre a partir del informador y éste tiene la llave que permite introducir nuevos datos en ese circuito.
d) los contenidos informativos adquieren un peso específico procedente del modo de ser puestos dentro del circuito y de la importancia que el propio criterio seleccionador del informador les confiere.
e) es manipulable porque el informador se reserva aspectos del evento informativo o explica algunas conexiones del mismo que le hacen susceptible de ciertas utilizaciones a veces no conformes con la entidad del evento mismo y a veces la información contiene un mensaje determinado dirigido a capas no razonables del ser humano, sino a ciertas tendencias situadas en el inconsciente.
Debido a las diferencias existentes entre la expresión y la información, es lógico que también las normas que las regulan sean distintas. Por ello, las limitaciones legales de los derechos de la expresión se refieren siempre a los «niveles informativos» de los mismos. Las normas que contienen tales limitaciones responden a estas tres clases de regulaciones: si la información es un fenómeno social que constituye el cuerpo de las comunicaciones sociales en el orden del conocimiento actual de la sociedad y de los hechos humanos de significado global, en un momento dado llega a orientar las decisiones de gran cantidad de gente influida por ella y tal influencia es buena o mala según que los datos aportados sean verdaderos o falsos a través de tal comunicación. Resulta así que el proceso informativo es para el individuo requisito previo de racionalidad en sus decisiones conscientes; para la sociedad, elemento determinante en la constitución de cualquier tipo de relaciones; para los poderes sociales en que se especifican las líneas de fuerza del desarrollo individual y social, una garantía de triunfo y de eficacia; para el Estado, un problema para conseguir la mayor libertad de autodecisión en los individuos, el mayor enriquecimiento y productividad de la sociedad y la mejor ayuda al proceso de desarrollo colectivo en el orden nacional de que cada ordenamiento jurídico es responsable.
6. Algunos factores informativos que requieren regulación legal
El control jurídico de la información debe situar ante sus propias responsabilidades a los poseedores de los medios técnicos de difusión, ya que inhibirse de ello dejaría indefensas a las personas que forman parte de la sociedad global, que no podrían reaccionar adecuadamente frente a la presentación de los datos que necesitaran para tomar decisiones razonables en su conducta.
El control jurídico de la información debe ayudar también a garantizar el desarrollo auténtico y equilibrado de la sociedad mediante la promoción de aquellos medios informativos más adecuados para el conocimiento social acerca de sus propios valores constructivos (familia, trabajo, tradición histórica, cultura, …) sin excluir los datos precisos para que la participación social y política de la gente sea lo más deliberante y, por tanto, lo más libre posible.
El control jurídico de la información no debe consistir en una interferencia estatal en el conjunto de los circuitos portadores de datos de tal manera que el poder gobernante pudiese enunciar, establecer e interpretar los elementos que circulasen efectivamente por los canales informativos. Esta actividad dejaría tanto a los individuos como a la colectividad indefensos frente a los riesgos de la ambición del poder y frente a la tentación del mismo. El derecho fundamental de la información estaría constituido por las exigencias de libertad individual y colectiva más necesarias, garantizadas dentro de la regulación jurídica de los derechos y deberes mutuos de todos los sujetos informativos que se hallan entre la producción de los eventos socialmente relevantes y los individuos y los grupos que tendrían interés razonable en el conocimiento de los mismos. Estos sujetos cuyas libertades e intereses habrían de estar garantizados por el ordenamiento jurídico son: 1) Cada individuo considerado como componente racional de la sociedad, así como el medio social configurado por el conjunto de tales individuos. 2) El mecanismo informativo, resumido en la responsabilidad empresarial y profesional del que posee y del que emplea los medios técnicos para la transmisión, interpretación y difusión de las informaciones. 3) El Gobierno que actualiza el control jurídico del proceso social de un lado y del proceso informativo de otro, sin olvidar que también el gobierno es objeto sometido a la curiosidad informativa y, por tanto, de investigación y de estimación, así como cualquier hecho de trascendencia social, tanto en lo concerniente al modo de gobernar como a las conductas concretas en que se despliega la acción de gobierno. Por ello resulta absurda la expresión «el Gobierno informa». El Gobierno, en realidad, dice, hace, planea, …; pero el sujeto activo de informar son los informadores. El Gobierno sólo puede colaborar a la información dejando penetrar las cámaras de televisión en los acontecimientos o dando explicaciones de los temas por los que los redactores les pregunten con el objeto de transmitirlo a sus lectores u oyentes. La tarea política de la información consiste en permitir un máximo de racionalidad en los contenidos, en las interpretaciones, en los accesos, en los recursos expresivos, y en la exactitud originaria, mediata y final de la información.
7. Las transformaciones tecnológicas y la trascendencia sociológica del derecho de expresión
El contenido del derecho de expresión tal como viene enunciado por el artículo 12 del Fuero es sólo inicial. Sus limitaciones serían aquellos excesos expresivos que caerían dentro de los códigos penales de cualquier país, dado que el respeto a los principios fundamentales del Estado es el respeto a la sociedad misma, de la cual el Estado constituye una función inexcusable y, por ello, inocente de las expansiones expresivas de determinado individuo o grupo.
A su vez, el contenido del derecho de información se refiere a la regulación que en los niveles tecnoeconómicos del proceso informativo se requiere para la garantía de los intereses afectados y de las libertades implicadas en el mismo. Pero su sentido regulativo se halla en la conexión que el hecho informativo tiene con el derecho a la libre expresión. Así lo reconoce el artículo 1° de la Ley sobre prensa e imprenta (1966), que en el párrafo primero dice: «El derecho a la libertad de expresión de las ideas reconocido a los españoles en el artículo doce de su Fuero se jercitará cuando aquéllas se difundan a través de impresos, conforme a los dispuesto en dicho Fuero y en la presente Ley». Y continúa: «Asimismo se ajustará a lo establecido en esta Ley el ejercicio del derecho a la difusión de cualesquiera informaciones por medio de impresos». Sin embargo, quedan fuera de esta regulación otros aspectos importantes: los derechos de los textos informativos, las garantías jurídicas de los autores frente a los transmisores o editores, las posibilidades informadoras o deformadoras de otros medios de difusión (radio, cine, televisión, …) que se regulan por medio de normas de inferior categoría aunque de análoga trascendencia. También queda fuera de regulación completa la publicidad, cuyo alcance general es indudable, pero cuya estupidez intrínseca, salvo raros casos, suele ser muy elevada por estar al servicio de la provocación de estímulos de consumo y por tanto se halla fuera de casi todos los módulos de racionalidad permisibles en su presentación a través de los medios informativos que por ella se financian.
La normativa española , al tratar de interpretar las conexiones de la materia legislada con el contenido del artículo 12 del Fuero, hubo de considerar la existencia de tres posibles planos de intervención de la circulación informativa: en el diálogo entre persona y persona, que ha de ser tenido por absolutamente libre por ser de estructura prácticamente incoercible; en la comunicación colectiva e impersonal, que podría tener lugar en un público determinado y restringido, como los oyentes de una explicación de cátedra o de una conferencia, y la comunicación entre órganos informativos y la colectividad, que es el aspecto que pretende regular la Ley de prensa, referida a una técnica concreta para la expresión.
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